Auto 1466/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
Referencia: expediente CJU-1701
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá.
Magistrada ponente:
NATALIA ÁNGEL CABO
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano Juan Manuel Quevedo Velásquez presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. (en adelante, Sur Occidente E.S.E.). El demandante solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, con la entidad demandada, desde el 1 de octubre de 2013 hasta el 28 de febrero de 2017[1].
2. El demandante indicó que trabajó durante tres años ininterrumpidos para el Hospital Pablo VI Nivel I E.S.E., hoy Sur Occidente E.S.E., en el cargo de conductor de ambulancia[2]. El ciudadano mencionó que su vinculación con la entidad demandada se realizó a través de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción, configurando un contrato realidad, toda vez que sus labores eran exactamente iguales a las de quienes estaban vinculados con el Estado.
3. El 20 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo para que fuera repartido entre los juzgados administrativos del circuito de Bogotá.[3] El juzgado argumentó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social solo es competente para conocer de conflictos derivados directa o indirectamente de un contrato de trabajo, por lo que no resulta competente para conocer de aquellos en los que hay un contrato de prestación de servicios con el Estado. El despacho fundamentó su decisión en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante, CPTSS)[4], artículo 195 de la Ley 100 de 1993[5], la ley 10 de 1990[6] y el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[7].
4. El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de
auto del 15 de octubre de 2021, declaró un conflicto negativo de jurisdicción[8]
por considerar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es quien
conoce de los procesos en los que se discute la relación legal y reglamentaria
entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos,
cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
El despachó fundamentó su posición en el artículo 104 del CPACA[9].
5. El 26 de noviembre de 2021, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional para que se dirimiera el conflicto de jurisdicción. Luego, mediante oficio del 06 de julio de 2022 se asignó el presente asunto por reparto al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].
2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[11]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[13] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[14].
3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que:
En primer lugar, se cumple el presupuesto subjetivo, pues el conflicto se suscita entre autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. En esta oportunidad, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, que pertenece a la jurisdicción ordinaria.
En segundo lugar, se cumple el presupuesto objetivo, ya que el conflicto versa sobre el conocimiento de una demanda ordinaria laboral promovida en contra de Sur Occidente E.S.E., en la que se pretende el reconocimiento de una presunta relación laboral encubierta a través de contratos de prestación sucesivos.
En tercer lugar, se cumple el elemento normativo porque las autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente los fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan su falta de competencia. Específicamente, el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá invocó el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, el artículo 2 del CPTSS[15], artículo 195 de la Ley 100 de 1993, la ley 10 de 1990 y el numeral 4 del artículo 104 del CPACA. Por su parte, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá fundamentó su decisión en el artículo 104 del CPACA.
Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de los los asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto por la suscripción de contratos de prestación de servicios con entidades públicas
4. Según lo resuelto en el Auto 492 de 2021[16], la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, para obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala llegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública, por lo que la única autoridad avalada para proceder a la revisión de un contrato estatal y poder determinar si celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De otra parte, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario. En contraste, el examen que se debe adelantar cuando se cuestiona la existencia de una relación laboral es, precisamente, la existencia de ese tipo de relación.
5. En el presente caso, como se refirió en los antecedentes, las autoridades judiciales involucradas presentaron argumentos relacionados con su presunta falta de jurisdicción para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por Juan Manuel Quevedo Velásquez en contra de Sur Occidente E.S.E. en la que solicitó que declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021, aquellas controversias en las que se presente una demanda en contra de una entidad pública, para obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, deben conocerse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo[17]. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena considera que en el presente asunto la autoridad competente es el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, razón por la que le remitirá el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, dé trámite a la demanda presentada por Juan Manuel Quevedo Velásquez y profiera la decisión de fondo que considere pertinente.
Regla de decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Juan Manuel Quevedo Velásquez en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1701 al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El demandante también solicitó: (i) ser reconocido como trabajador oficial; (ii) condenar al pago de distintos conceptos por acreencias laborales e indemnizaciones; (iii) entre otras solicitudes relacionadas con la solicitud de declaración de contrato de trabajo. Expediente digital CJU-1701, documento digital 001. P.O. Juan M. Quevedo V. vs Subred Exp.011-2019-00028.pdf p. 2-6.
[2] El ciudadano precisó que realizó sus funciones desde el 2 de octubre de 2013 hasta el 28 de febrero de 2017.
[3] Expediente digital CJU-1701, documento digital 011. 2da Parte Aud Art 77 del CPTSS Sep-20-2021 Exp. 022-2019-00028-2021.mp4.
[4] Modificado por la Ley 1564 de 2012. Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
[5] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
[6] Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones.
[7] Ley 1437 de 2011. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[8] Expediente digital CJU-1701, documento digital 17AutoProponeConflictoDeCompetencia.pdf, p. 1-4.
[9] El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 26 de noviembre de 2021. Este fue repartido a la magistrada sustanciadora en sesión de Sala Plena del 1 de julio de 2022 y remitido al despacho el 6 de julio de 2022. Expediente digital CJU-1701, documento digital Constancia de Reparto CJU-1701.pdf, p. 1.
[10] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[11] Auto 155 de 2019.
[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[15] Modificado por la Ley 1564 de 2012. Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
[16] Reiterado en los autos 901 de 2021; 194 de 2022; 399 de 2022; entre otros.
[17] Ahora bien, aunque el demandante mencionó en su demanda que su vinculación con la entidad demandada se realizó a través de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivos, lo cierto es que los contratos que adjuntó a la demanda versan exclusivamente sobre aquellos de prestación de servicios. Aunado al hecho de que en los fundamentos jurídicos de su demanda se pronunció exclusivamente sobre contratos de prestación de servicios suscritos con la demandada. De tal manera, la Sala Plena entiende que el demandante pretende determinar la existencia de una relación laboral que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios.